Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución.
Reparación del daño. La doctrina de la Sala II ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación. Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. No cabe ampliar la consideración de la atenuante ante la no consignación de la suma que se ofrece. No cabe aceptar ofertas de bienes o expectativas de futuro para que operan como atenuantes. No hay disponibilidad inmediata ni reparación del daño inminente.
Atenuante de confesión. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
Suspensión de la ejecución de la pena. No puede suponer una vía para acordar de forma "sistemática y automática" esta medida de suspensión de ejecución de la pena para todos los casos en los que la pena sea no superior a los dos años de prisión, ya que el sistema de la Administración de justicia no puede suponer una burla a víctimas y perjudicados que tienen reconocido un derecho indemnizatorio en sentencia al tener que exigirse el pago de la responsabilidad civil ex art. 80.2.3º CP para que se anude el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena con el pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Y ello, al quedar unidos de forma inseparable en garantía de la debida tutela judicial efectiva para los ciudadanos que como víctimas y perjudicados acuden a un proceso penal para que se satisfaga su derecho de crédito, y más aún en los delitos de contenido económico.
Dilaciones indebidas cualificadas, presupuestos.
Resumen: La sentencia de la Sala, tras hacer un repaso de su doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias, declara la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal de instancia dicte una nueva. Considera que las omisiones, contradicciones y dudas en las que incurre la sentencia recurrida, las cuales se analizan debidamente, reclaman como única solución reparatoria declarar la nulidad de la sentencia, en aplicación de lo previsto en los arts. 238 y 240 LOPJ. Se señala en la sentencia que la anterior decisión de nulidad puede acordarse, aunque no fuera expresamente interesada en el recurso, porque es la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito de apropiación indebida. Elementos del delito. Doctrina de la Sala. Esta infracción penal exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; (ii) que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos; (iii) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio; y (iv) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. Derecho de retención. Solo procede en aquellos supuestos en los que tal derecho se encuentra previsto en la ley. La Sala estima el recurso de casación al considerar que se excluyen del delito de apropiación indebida todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación.
Resumen: Se recurre en apelación subsidiaria el auto de sobreseimiento provisional dictado en diligencias previas por un presunto delito de apropiación indebida relacionado con bienes muebles de un taller de coches y lavado, propiedad de la denunciante, que fueron supuestamente sustraídos del local arrendado en Tudela.
La denunciante solicita la continuación del procedimiento o, al menos, la práctica de diligencias propuestas, como la aportación del contrato de arrendamiento y justificantes de pago por parte del investigado, para acreditar el uso del local y la existencia de los bienes.
El Tribunal recuerda que la instrucción penal no exige la práctica de todas las diligencias posibles, sino solo las esenciales para determinar los hechos y la participación, conforme a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva y suficiencia de la investigación.
Aparece justificado que el local está arrendado desde 2016 al investigado, hecho probado en sentencia judicial y acreditado con contrato y recibos aportados en el proceso, pero la preexistencia de los objetos pertenecientes a la denunciante en el local no está suficientemente acreditada.
La Sala comparte que no existen indicios suficientes para continuar la investigación penal, y que la decisión de sobreseimiento está razonada y fundamentada, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el recurso es desetimado.
Resumen: La parte apelante postula la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de los delitos de estafa, administración desleal y apropiación indebida que se le imputaba, por vulneración del derecho de defensa por la indebida denegación de práctica de prueba y por ausencia de motivación en cuanto a la documentación unida a los autos y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando la nulidad de la sentencia por entender que la misma incurre en falta de racionalidad. El Tribunal rechaza los recursos, ya que la prueba documental interesada por la parte, cuya práctica fue rechazada, carecía de capacidad para influir en la resolución final, sin que tampoco advierta la ausencia de motivación que se denuncia, sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, remarcando que los hechos, tal y como aparecen descritos en los escritos de calificación presentados, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, no colman las exigencias típicas del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, ni de los delitos de administración desleal, pues el acusado no es administrador ni de hecho ni de derecho, sino un mero trabajador, o del delito de apropiación indebida pues no se aprecia apropiación de bienes que hubiera recibido por título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos con la intención de incorporarlos de forma definitiva a su patrimonio.
Resumen: La condenada por un delito leve, por la apropiación indebida de un perro, apela la sentencia alegando en su recurso que la conducta es atípica porque el animal no es una cosa mueble, que se vulnera la presunción de inocencia al no existir ánimo de lucro ni perjuicio a tercero, y que tampoco concurren los requisitos del art. 254 CP. La Audiencia analiza la nueva naturaleza jurídica de los animales tras la reforma del Código Civil de 2022, que los reconoce como seres vivos dotados de sensibilidad y no como cosas, pero mantiene que siguen siendo apropiables y objeto de comercio, por lo que el régimen jurídico de los bienes y cosas se les aplica supletoriamente en la medida que es compatible con su naturaleza. Se descarta que la reforma haya despenalizado el hurto, robo o apropiación indebida de animales, apoyándose en la jurisprudencia del TS que rechaza que la existencia de un régimen administrativo sancionador excluya la responsabilidad penal. En cuanto a la presunción de inocencia, se confirma la valoración probatoria del juzgado de instancia, que concluyó que la recurrente no devolvió el perro pese a los requerimientos, evidenciando ánimo de lucro y perjuicio a la denunciante, cumpliéndose así los requisitos del delito. Respecto a la aplicación del art. 254 CP, se aclara que este tipo penal abarca no solo la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, sino también otros supuestos no contemplados expresamente en el art. 253 CP, como ocurre en este caso.
Resumen: La recurrente resultó condenada por la comisión de un delito de apropiación indebida ya que tras serle entregado por la denunciante una perra de su propiedad con la intención de que ésta la custodiase y cuidase durante un período determinado de tiempo, debido a la situación personal que padecía aquélla y a los efectos de que se la devolviese una vez que hubiese finalizado, lo que no efectuó, y la Sala ratifica tal condena ya que la versión de la denunciante, que merece la consideración de coherente y lógica en su conjunto en la medida en que explica y razona tanto el porqué se entrega el animal, como el carácter temporal y provisional de la misma, aparecen respaldados por otros datos sólidos y contundentes que permiten inferir que a la acusada no se le transmitió la titularidad del animal, siendo la denunciante formalmente quien sigue siendo propiedad del mismo. Se explica y motiva en la sentencia recurrida el proceso lógico racional que ha conducido al juez de instancia a imponer una pena concreta, que si bien es superior al mínimo legal posible, se ajusta tanto al principio acusatorio como a la legalidad vigente en materia de penas, adecuándola a las circunstancias particulares del caso como son la desconsideración hacia la víctima y la vinculación personal entre las partes, razones que dan cobertura legal a la pena impuesta por lo que no puede cuestionarse la proporcionalidad de la misma.
Resumen: Se recurre en apelación el auto que confirmó el archivo de una causa penal por un presunto delito de apropiación indebida relacionado con la no devolución de un vehículo alquilado.
El juzgado de instrucción había acordado el archivo al considerar que la parte denunciante no aportó el contrato de alquiler ni un requerimiento formal de devolución, aportando solo un pantallazo de una reserva y comunicaciones informales, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 253 del Código Penal para acreditar la posesión y la obligación de devolución.
La recurrente, HERTZ ESPAÑA S.L.U., sostiene que sí existe un indicio suficiente del contrato y de los intentos de comunicación, y que la providencia de archivo fue formalmente defectuosa.
La Sala estima que aunque inicialmente el archivo debió acordarse por auto y no por providencia, este defecto fue subsanado en el recurso de reforma. En cuanto al fondo, se reconoce que el arrendamiento de vehículo es título hábil para el delito de apropiación indebida y que los hechos denunciados (alquiler del vehículo, incumplimiento de la devolución en la fecha pactada, intentos fallidos de contacto, recuperación policial del vehículo) configuran indicios objetivos suficientes para continuar la investigación penal, por ello se descarta que la denuncia carezca de encaje penal o de indicios objetivos, entendiendo que procede continuar con las diligencias de instrucción para esclarecer los hechos y dictar la resolución correspondiente conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el recurso es estimado.
Resumen: Señala la sentencia que, frente a lo que se argumenta en el recurso, el mero hecho de que existan versiones contradictorias no quiere decir que conlleven necesariamente una sentencia absolutoria, lo que llevaría al absurdo de que en todos los delitos habría una sentencia absolutoria cuando no existieran testigos directos, y que, en esos casos, las reglas de valoración de la prueba aconsejan acudir a dos condicionantes: el primero, que existan elementos periféricos que acrediten una versión frente a otra; y el segundo, que el juez a quo, en base al principio de inmediación latente en el art. 741 de la Lecrim, y sobre la que debe versar la razonabilidad de la prueba, de mayor credibilidad a la de alguna de las partes frente a la otra: bien sea para condenar bien para absolver, considerando que, en el caso de autos, se dan ambos, en el que la juez a quo da mayor credibilidad a la denunciante no solo porque ha mantenido la misma versión durante todo el proceso sino también porque existen elementos periféricos que avalan lo manifestado por ella. Se estima parcialmente el recurso en lo referente a la responsabilidad civil fijada en la sentencia, dejando sin efecto, en la indemnización, el importe de una factura por unos muebles que no se corresponde con el fijado en la peritación de los mismos.
Resumen: Ámbito del control casacional del derecho a la presunción de inocencia. No es función del Tribunal Supremo realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figure como practicada en la causa. Debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Quebrantamiento de forma por falta de claridad. El Tribunal Supremo concluye que no existe ninguna oscuridad en la forma de expresión empleada. Error de hecho. Este cauce casacional exige la cita de documentos literosuficientes que no sean contradichos por otros elementos probatorios, y no la mera referencia a la disparidad en la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal. Continuidad delictiva en los delitos patrimoniales. Se recuerda que la agravación del artículo 250 cuando los delitos, aún inferiores a la cuantía señalada, en conjunto sí superan esa cifra, supone la no aplicación del párrafo 1º del artículo 74, sino el 2º. La sentencia recurrida no aplica el art. 250.1.5º actual CP de superar alguna de las extracciones 50.000 euros; la sentencia concluye que existe un error al haber cuatro facturas donde consta que los recurrentes sacaron de la cuenta en 4 ocasiones al menos más de 50.000 euros, lo que permite aplicar el delito continuado y el art. 74.1 CP y la agravante del art. 250.1.5º del CP.